E. SITUACIÓ ACTUAL i TENDÈNCIES JURISPRUDENCIALS
Quina és la situació avui? García de Enterría feia referència en un pròleg a un llibre sobre la matèria, editat a 1970 (Jesús Leguina, La responsabilidad civil de la Administración Pública), la pràctica irresponsabilitat de l’Administración, en una espècie d’insensibilitat generalitzada respecte a les situacions generades en aquest àmbit. Recordava que, encara que hi havia hagut importants canvis normatius quinze anys abans, «no hemos salido aún del todo de la fase arcaica en la evolución del instituto de la responsabilidad civil» i que «es un hecho que la responsabilidad de la Administración está todavía por echar a andar en nuestro sistema como institución efectiva».
Les causes podíen ser moltes. Unes feien referència, segons l’autor, a qüestions técniques i d’aplicació pràctica, però altres –afegia– apuntaven a una inconscient col•lectiu, al conjunt de valors d’una societat a la qual –aventurava- podia advertir-se una tendència a «la aceptación de los siniestros como desgracias providenciales», o fins i tot a «la posible herencia arcaizante y preburguesa de la concepción señorial de la vida, que parece hacer inelegante la actitud del perjudicado que pone en marcha una demanda de reparación». Això no obstant, destacava «de lo que nuestro sistema jurídico vivo adolece es sobre todo de una notoria falta de fe en el Derecho como técnica de soluciones justas». I això que la responsabilitat, com el contenciós-administratiu, constituïen i constitueixen encara avui els dos pilars principals del Dret Administratiu, com va indicar fa ja temps Hauriou i se n’han encarregat de recordar molts altres autors després, com l’autor del pròleg al qual ens acabam de referir.
Però, sorprenentment, venim d’una situació clarament insatisfactòria per arribar a una altra que, per a molts, comença a ser preocupant però per raons diametralment oposades. En efecte, venim de la pràctica irresponsabilitat de l’Administració i esteim a una situació que ha estat potencialment desbordant i insegura, que això no obstant, es va corregint, moltes vegades, a cop de sentència.
En efecte, avui s’ha convertir la responsabilitat patrimonial en una forma de garantir l’assegurament col•lectiu derivat de la possibilitat de què es produeixi un dany derivat del funcionament del servei públic. Actualment, result fácil trobar jurisprudència que s’oposa a aquesta possibilitat i trata de reconduir la resposabilitat als casos en què vertaderament sigui exigible.
L’activitat de l’Administració es cada cap més ampla i abasta camps d’actuació més diversos. La configuració del nostre Estat fa que coexistiesen en un mateix territori ens de diverses administracions: estatal,autonòmica i local, per la qual cosa és fácil sempre trobar alguna Administració a qui poguem imputar el dany que hem patit.
N’és un exemple la Sentència de la Sala Contenciosa Administrativa de les Illes Balears, número 89, de 21 de febrer de 2018, analitza una caiguda produïda per un desnivell existent però posa de manifest la necessitat d’analitzar les circumstàncies concretes de cada cas. En destacam el següent:
“Solo nos interesa reiterar aquello que en esta Sala ya hemos dicho con respecto a las caídas que se producen en la calzada y no en la acera. En sentencia Nº 230 de 31 de mayo de 2017 (rec. apel 30/2017) reiteramos lo dicho en la Nº 103 de 11 de abril de 2008 (rec. 218/2007) en el sentido de que " una misma deficiencia o irregularidad causante de caída puede determinar o no responsabilidad patrimonial municipal según el punto en que se encuentra. La Administración municipal debe extremar el cuidado para que las zonas destinadas al paso de peatones (aceras, pasos de cebra, paseos,...) cumplan unas condiciones de regularidad en el pavimento que no constituyan riesgo a quien transita por ellas en la confianza de que se encontrarán en perfecto estado. Ahora bien, en zonas inidóneas para el paso de peatones, el Ayuntamiento ya no debe extremar dicho celo y el riesgo corre a cuenta de quien decide cruzar la calle prescindiendo del cercano paso de cebra y transita por tramo no destinado al paso de peatones ." No obstante, en el caso que nos ocupa ya hemos dicho que no existía el paso de cebra alternativo que hubiera obligado al peatón a cruzar por el mismo, por lo tanto no podemos imputar responsabilidad exclusiva de la víctima por no hacer uso de este inexistente paso de cebra. Ello nos conduce a una revocación parcial de la sentencia y en su lugar apreciamos que el accidente es producto de una concurrencia de causas y culpas. Concretamente: 1º) Al quedar obligado el peatón a cruzar la calzada por este punto, el Ayuntamiento, como responsable del buen estado de las vías públicas, debería haber verificado que el estado de la calzada no supusiera un riesgo para los peatones que debían cruzar por aquel punto. Debería haberse asegurado de la correcta señalización de las obras en la calzada, o de prohibir el cruce por aquel punto o redirigir a los peatones por otro. Especialmente, de señalizar unos pasos de cebra que permitiesen reconducir el paso de los peatones que llegaban por la acera a la mencionada esquina de calles. A la vista de las fotografías, se aprecia que la zanja estaba parcialmente cubierta con tierra, formando oquedades y sin señales de advertencia del posible riesgo. Poco importa si las obras las realizó una empresa privada para la canalización de electricidad o para otros servicios del edificio en construcción que se encontraba al otro lado de la C/ Rodríguez Valcárcel. Corresponde al Ayuntamiento la autorización y vigilancia de las obras que se realizan en las vías públicas y nos remitimos en este punto a lo argumentado en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia apelada. 2º) Pero también hay culpa de la víctima, pues de la misma forma que afirmamos que el grado de responsabilidad municipal es máximo cuando la deficiencia del pavimento lo es en las aceras destinadas al paseo de peatones, ya puede ser compartido cuando dicha deficiencia lo es en la calzada, pues la acción del peatón de cruzarla caminado cuando no hay paso de cebra requiere de una particular vigilancia, no solo al posible paso de vehículos, sino al estado del pavimento. Requiere bajar un bordillo, cruzar, subir otro y, por tanto, conducta vigilante. Aplicando esto al caso que nos ocupa, advertimos que el peatón no podía cruzar C/ Rodríguez Valvarcel para continuar por la acera de la C/ Sant Joan porque en ésta no había acera por las obras del edificio de la esquina de enfrente, por lo que debió cruzar en diagonal la confluencia de calles, lo que exigía redoblada atención.
Por otra parte, la zanja, aunque incorrectamente enrasada, era perfectamente visible, por lo que con algo más de cuidado, se podría haber evitado la caída. Como también se podría haber evitado con una adecuada señalización o vigilancia municipal de su estado. Por lo anterior nos encontramos con el clásico supuesto de "concurrencia de causas" en la producción del accidente que determinan el que junto a la acreditada responsabilidad administrativa por la insuficiente vigilancia sobre el estado de la calzada que los peatones se veían obligados a cruzar ante la inexistencia de pasos de cebra en aquel punto, se une la también acreditada responsabilidad del accidentado que no prestó la atención adecuada a la decisión de cruzar la calle.”
En altres casos, s’al•lega amb èxit la figura de la prescripció de l’acció.
Així, resulta interessant la Sentència número 123/2018, de 6 de març, del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears (Sala Contenciosa Administrativa, Secció Segona). Es va donar la raó a l’Ajuntament, que al•legava la prescripció de l’acció. És a dir, que el particular va presentar la reclamació fora de termini en un assumpte de danys causat en matèria urbanística.
Destacam, per l’interès, alguns paràgrafs de la Sentència esmentada:
“Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, y ello viene plasmado en sentencia tales como STS de 16 de mayo de 2002 (RC 7591/2000 ) , 23/1/2001, 4/7/1990 y 21/1/1991 entre otras muchas. Todas ellas parten del principio de la actio nata (nacimiento de la acción), según la cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. En definitiva el plazo comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción. La parte actora nos dice que en el presente caso los daños son de naturaleza continuada, cosa que niega la demandada y ahora apelante. Cuando la producción de los daños se prolonga en el tiempo la doctrina del Tribunal Supremo distingue entre daños permanentes y daños continuados. Los primeros -daños permanentes- son aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, y los segundos daños continuados, son aquellos que, en base a una unidad de acto, se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. ( por todas STS de 7 de febrero de 1997 ), pues los daños continuados no pueden ser cuantificados "de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante del mismo. ( SSTS de 22 de junio de 1995 y 13 de mayo de 1997 ). Pues bien hemos de recordar que los terrenos de autos se incluyen en un Area de Reconversión Territorial y zona de reordenación, señalando el artículo 49 B) lo siguiente: 1) Determinacions i directrius generals [ND]: 1r. L'àmbit de cada una de les zones la classificació de les quals es manté en aquest Pla territorial insular haurà de ser objecte d'una nova ordenació a través de l'instrument de planejament adequat per a aquesta finalitat, que haurà d'assegurar en tot cas el compliment dels estàndards i les dotacions mínimes legalment prescrits. 2) (...) Y la zona en cuestión viene concretamente regulada en el artículo 49 4.B) b) 7a) del PTI, señalando lo siguiente: (...) el planejament municipal ha d'establir una nova ordenació de la qual resulti la destinació de la seva superfície a zona verda o espai lliure d'ús públic, i el planejament existent en el moment de l'entrada en vigor del Pla territorial insular s'ha d'executar d'acord amb aquesta regla. La parte recurrente cuando defiende que los daños son continuados nos dice que estos han sido provocados en todo momento por el Consell que ha sumido esos terrenos en una situación de incertidumbre, puesto que puede que las previsiones recogidas en el PTI no se hagan efectivas. Una cosa es la acción que reclama el daño producido por la pérdida del aprovechamiento que el suelo antaño tuviere, y otra cosa es la reclamación por el daño que la situación de indefinición urbanística puede producir al particular, al no aprobarse el planeamiento que desarrolle el artículo 49 del PTI y las ART. Son dos reclamaciones derivadas de dos daños distintos que no deben ni pueden asimilarse. La primera reclamación trae causa de un daño que se produce en el momento en que el planeamiento ha sido aprobado, y ha cambiado o han variado las condiciones urbanísticas de ese concreto suelo. En ese caso, la aprobación de ese planeamiento con tales modificaciones es el directo causante de la lesión o daño, y por ello el dies a quo para ejercitar la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial empieza en el momento de la publicación de ese concreto plan aprobado. Por el contrario, si se reclama por el daño que trae causa de la indefinición urbanística en la que se obliga a estar a la parte al no desarrollarse el planeamiento que ha de regular la ART en la que se encuentran esos terrenos, en ese caso los daños son continuados, y se producen día a día, mientras el planeamiento no se apruebe. Debemos pues examinar cuál es la reclamación que efectúa la parte en su demanda. Ciertamente la recurrente alude en varias ocasiones al daño que le causa la indefinición en la que le coloca la demandada al no desarrollar el planeamiento, y con ello defiende que ese daño es de carácter continuo. Por eso, sostiene y defiende que no ha prescrito la acción ejercitada. El argumento es cierto siempre y cuando el daño patrimonial que reclame en este procedimiento sea exclusivamente el daño sufrido por causa de esa indefinición. Pero ocurre que la parte actora, a pesar de aludir constantemente a esa indefinición, reclama otra cosa y un daño distinto que identifica con claridad en el apartado IV de sus fundamentos jurídicos cuando dice: " Mi representada ha de ser indemnizada en la cantidad de 16.802.596'38 euros habida cuenta de la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización por cambio de la ordenación territorial producida antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo. (...) " Por lo tanto, la parte lo que en la petición planteada reclamada y que le ha sido inadmitida y aquí examinamos, es el perjuicio que le ha ocasionado la aprobación del planeamiento, que le ha impedido poder ejecutar la transformación de ese suelo con el aprovechamiento que este tenía. Así las cosas, a pesar de que no se ha desarrollado el planeamiento municipal en el plazo de los 4 años de que disponía el Ayuntamiento, y a pesar de que el Consell Insular tampoco lo ha hecho a costa de aquel, como podría hacerlo con arreglo a la Disposición Final Primera del PTI, es incuestionable que ese desarrollo urbanístico no resulta necesario para la concreción del daño inferido, porque este se produjo en el momento que entró en vigor el PTI, que fue el siguiente día de su publicación en el BOIB. Por lo tanto el dies a quo del plazo prescriptivo es el 17 de mayo de 2003, al haberse publicado en el BOIB nº 69 de 16 de mayo de 2003. Desde ese mismo momento la parte conoce el perjuicio sufrido por el cambio de calificación urbanística de esos terrenos, calificación que vincula al planeamiento municipal que no lo podrá cambiar ni alterar, y así en el momento de la publicación del PTI se dan todos los elementos precisos para que desde ese mismo momento nazca la posibilidad de reclamar por el daño sufrido, porque este ya está concretado. En consecuencia, la reclamación planteada el 28 de mayo de 2009 resulta claramente extemporánea al haber transcurrido con exceso el plazo de un año desde aquella fecha.”
En un cas en matèria urbanística, la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ Illes Balears, de data 29 de juny de 2018, conclou que no hi concorr responsabilitat patrimonial amb la següent argumentació:
“El que resulta de la prova documental incorporada a les actuacions, i la valoració de la jutgessa fou correcta, és que el sector 4.13 de les Nomes Subsidiàries de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa) estava afectat per la Llei balear 1/1991 d'Espais Naturals i a la seva entrada en vigor el sòl no abastava la classificació d'urbà. Recordem que en el 3r fonament de dret, la sentència apel•lada, fent la valoració de la prova practicada a les actuacions, i ho recordem a instàncies, tan sols, de la demandada, ens diu que: "Al hilo de lo anterior, una vez analizada la prueba obrante en autos, y especialmente, el informe de la arquitecta municipal de fecha 16 de agosto de 2012 donde hace constar que, en unos planos, la cota de delimitación del ANEI núm. 6 (cota altimétrica 75) no consta o es difusa y en otros (planos de planta y escala), afecta tan sólo una pequeña porción (menos de un 20%) de la parcela de la reclamante, y el perito judicial señala, textualmente, "el proyecto básico contiene errores significativos en la determinación de las cotas, y se encuentra totalmente en zona ANEI". No hi trobem en el cas la concurrència dels pressupostos necessaris per tal d'originar la responsabilitat patrimonial de l'Ajuntament demandat. No hi ha hagut funcionament anormal. Tot el contrari. Si bé és cert que en un primer moment, l'any 2002, li fou concedida a la mercantil actora, antecessora de l'actual, la llicència d'obres núm. 542 per a la construcció de 12 apartaments, 16 estudis, 2 vivendes, 15 piscines, dos locals, aparcaments i trasters, després es va reaccionar, el 5 de setembre i 6 d'octubre de 2005, iniciant un expedient de revisió d'ofici de la llicencia concedida per considerar que les obres se estaven realitzant en zona protegida (ANEI núm. 6). Expedient en què va acordar la suspensió i que nosaltres avalàrem a la sentència núm. 1039 de 20 de desembre de 2007 . De la prova practicada i de la referida sentència així com del contingut del dictamen del Consell Consultiu, es desprèn que s'havien ocultat en el projecte tècnic dades essencials. La sentència de la Sala Tercera del Tribunal Suprem de 4 de maig de 2006 digué en el 3r fonament de dret, que: "(...) la indemnización de daños y perjuicios por causas de anulación de licencia municipal es el correlativo lógico de la revocación de la licencia por tal causa (...) por ser indudable que la revocación de una licencia ocasiona a su titular unos daños y perjuicios ciertos y determinables, porque, en todo caso, supone la posibilidad de continuar realizando la actividad autorizada e incluso puede llegar a la demolición de lo realizado".
En altres ocasions, és freqüent l’aparició d’empreses contractades per a la realització d’obres, prestació de serveis públics, etc. En aquests casos, s’ha de tenir en compte l’article 196 de la Llei 9/2017, de 8 de novembre, de contractes del sector públic, en vigor des de dia 9 de març de 2018, que estableix que:
“Artículo 196. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros. 1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. >4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.”
En relació amb aquest extrem, i encara que aplica la Llei de Contractes anterior, resulta d’interès la Sentència 116/2018, de 28 de febrer, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de les Illes Balears, que exonera de responsabilitat a l’Ajuntament i considera responsable a la concessionària dels mals patits per una nina a causa d’un tall a la mà en una zona on existia una concessió, en els termes següents:
“Según la cláusula 7.1 D del Pliego de cláusulas administrativas particulares de la adjudicación de la autorización, se establece la obligación básica del concesionario de mantenimiento en perfecto estado de todas las instalaciones, limpieza e higiene de las mismas hasta tanto dure la misma. Y la cláusula 7.1 G) establece que es el concesionario de playa quien debe mantener limpia toda la superficie de la playa, llevando a cabo diariamente la limpieza manual de la playa, cumpliendo con el protocolo de limpieza adjunto al pliego de prescripciones técnicas. Que el día en que se produjo el accidente no se había cumplido este protocolo se desprende de la presencia de varios cristales rotos en la superficie de la arena. Esta falta de mantenimiento que obliga a retirar, en primer lugar, los elementos susceptibles de causar accidentes es notoria cuando resulta que no es que hubiera un esporádico cristal transparente, sino es que había varios y de distintos colores. Por ello, entendemos acreditada la responsabilidad del indicado concesionario y, por extensión, la solidaria de su aseguradora ( arts. 1.902 CC y Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro).
El accidente se produjo en zona de dominio público marítimo terrestre (Administración General del Estado) y no consta en el expediente, ni se ha interesado por las partes, los términos en los que el Ayuntamiento de Calvià asume el régimen de ordenación de las autorizaciones para explotación de los servicios de temporada y sus obligaciones con respecto a la conservación y limpieza de tales espacios. Pero sí consta el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del que se desprende la sujeción del contrato con el concesionario a la entonces vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Conforme al art. 198 de la LCSP : "1. Será de obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación." Así pues, la regla general es que si los daños y perjuicios derivan de las operaciones que requiere la ejecución del contrato, sea el contratista el que asuma la obligación de indemnizar. En el caso que nos ocupa, ya hemos indicado la alta probabilidad de que el elemento cortante procediese del kiosco/bar explotado por el concesionario. Pero de lo que hay certeza es que la presencia de los cristales en la playa obedece a un deficiente funcionamiento del servicio de limpieza que el concesionario estaba obligado a prestar. Lo que es obvio es que no entra en juego la causa de exclusión de responsabilidad del contratista prevista en el art. 198,2º del LCSP , pues ni la presencia del cristal ni la falta de limpieza diaria que hubiera permitido retirar los restos de vidrios, se deben a una orden directa de la Administración. Antes al contrario, derivan de incumplir los protocolos de limpieza impuestos por la Administración municipal al concesionario. La eventual responsabilidad general que incumbe a la Administración en la conservación de los espacios públicos, se ve aquí interferida, en la relación de causalidad, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato.
Sí podría extenderse la responsabilidad a la Administración por incumplimiento de sus deberes de policía e inspección ( art. 255,2º LCSP ) pero entendemos que en el supuesto que nos ocupa, al producirse el accidente por una falta de la correcta limpieza manual (rastrillado) de la playa el día en que se produjo el accidente, no puede entenderse que el control e inspección administrativa alcanza a verificar que cada día se ha realizado correctamente el mismo. No afirmaríamos lo mismo si la responsabilidad derivase de un hecho o acción permanente en el tiempo, como la colocación de elementos o instalaciones fijas peligrosas para los usuarios y no debidamente controladas por la Adminitración. En definitiva, tampoco apreciamos "culpa in vigilando" de la Administración, por lo que debe excluirse a ésta de los sujetos responsables.”
Tal vegada els casos en que la jurisprudència ha estat més contundent han estat els de responsabilitat sanitària. Així, per exemple, la sentència dictada pel TS en el recurs 2241/2011 posa de manifest els riscos de considerar a l’Administració com a asseguradora col•lectiva i parla de què «frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en Sentencia de 25 de febrero de 2009 (recurso 9484/2004), con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles».
I per acabar una reflexió del Pr. Luís Martín Rebollo qui afirma en un article titulat “Ayer y hoy de la responsabilidad de la Administración: un balance y tres reflexiones” publicat en el número 150 de la Revista de Administración Pública, :
“La responsabilidad es, desde luego, en primer lugar una garantía del ciudadano, pero, coincidiendo en esto con otros autores (sobre todo franceses: Prosper Weil, André Demichel...),, creo que la responsabilidad es también un principio de orden y un instrumento más de control del Poder La responsabilidad es, pues, garantía (repara primariamente un perjuicio), pero también elemento de control (ayuda a evitar daños futuros). Puede ser un seguro (de cobertura de ciertos riesgos relevantes) y, a veces también, el precio de unas políticas y de unas actuaciones administrativas (en términos expropiatorios o cuasiexpropiatorios).”
Aquestes paraules, a més de què conviden a pensar sobre el sentit ampla de la institució, deixen palès que és un pilar del nostre sistema de dret administratiu i per aquest motiu segurament es troba prevista i reflectida a l’article 106 de la CE dins el títol dedicat al Govern i a l’Administració.