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10.1 La redistribució d’efectius

El catedràtic en dret administratiu, Miguel Sánchez Morón defineix la redistribució d’efectius en els termes següent: «La facultat que l’Administració té de traslladar amb caràcter forçós, per necessitats del servei, els seus funcionaris a unes altres unitats, departaments o organismes públics dependents i diferents als del seu destí.»

L’article 89 de la Llei 3/2007, estableix:

«Article 89. Redistribució d’efectius

1. El personal funcionari que ocupi amb caràcter definitiu llocs de feina genèrics pot ser traslladat, per necessitats del servei, a altres llocs de la mateixa naturalesa, nivell de complement de destinació i complement específic, sempre que per a la provisió dels llocs esmentats estigui previst el mateix procediment i sense que això suposi canvi de municipi que impliqui un desplaçament de més de 25 quilòmetres.

2. Aquest trasllat té caràcter definitiu.»

Els articles 2.2. i 6 del Decret 33/1994, de 28 de març, pel qual s’aprova el Reglament de proveïment de llocs de treball i promoció professional dels funcionaris al Servei de l’Administració de la CAIB, completen el règim jurídic d’aquest sistema de provisió.

Una de les novetats introduïdes per la Llei 3/2007 respecte a la redistribució d’efectius és que abans de la seva entrada en vigor aquest sistema no es podia utilitzar si el canvi de lloc de feina implicava també un canvi de municipi. De fet, l’article 6.2. del Decret esmentat així ho preveu encara, no obstant aquesta prescripció s’ha d’entendre derogada tàcitament per la Llei 3/2007.

De la normativa exposada, es poden extreure les principals característiques d’aquest sistema de provisió:

  • Té un caràcter forçós per al personal funcionari.
  • No afecta les retribucions.
  • Només es pot emprar quan les persones ocupen llocs de feina genèrics i amb caràcter definitiu.
  • Es pot dur a terme entre òrgans d’una mateixa conselleria (mobilitat intraorgànica) o entre conselleries diferents (mobilitat interorgànica).

S’ha de fer un esment especial a la motivació de les resolucions que estableixen la redistribució d’efectius. I és que no n’hi ha prou amb el fet que l’Administració esmenti que concorren necessitats de servei o que faci ús d’altres fórmules abstractes, sinó que les necessitats que habiliten l’ús d’aquest sistema de provisió extraordinari s’han d’explicitar suficientment i no de manera laxa. Així ho estableixen, entre d’altres, les sentències següents:

—Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Santa Cruz de Tenerife de 6 d’abril de 2000, de la qual es pot extreure el fragment següent:

«La Administración demandada debe respetar los mecanismos ordinarios de provisión de puestos trabajo. No obstante, por imperativas necesidades del servicio, puede acudir, excepcional i provisionalmente, o incluso con carácter definitivo, al traslado obligado de un funcionario en virtud de su potestad de autoorganización que es de naturaleza discrecional. Ahora bien, tal actuación que se aparta de la técnica normal de provisión de puestos de trabajo y que restringe los derechos de un funcionario público, requiere una particular motivación. La motivación escueta o sucinta si es suficientemente indicativa no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad (STS de 18 de junio de 1982). La decisión “debe venir justificada y respaldada por los datos objetivos sobre los cuales opera”. Ello obliga a la Administración a “aportar al expediente todo el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice la legalidad y oportunidad de la misma, así como la congruencia con los motivos y fines que la justifican (STS de 15 de octubre de 1985) siendo insuficientes las invocaciones de fórmulas estereotipadas sin expresa mención de los hechos determinantes de la decisión.»

—Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Las Palmas de 13 de gener de 2000, de la qual es pot extreure el fragment següent:

«Como ya declaró esta Sala en cuestión idéntica en la Sentencia núm. 789/1996, de fecha 2 de septiembre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 809/1995, siguiendo a la resuelta por este Tribunal (Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife), en sentencia de 21 de mayo de 1993, que invoca el recurrente, resulta que “el cambio de destino de que ha sido objeto el recurrente no está justificado por una razón válida aparente, sobre todo teniendo en cuenta que el destino en que ahora se le cesa se le concede por considerarlo beneficioso para el servicio y el actor está especializado en el puesto en que es cesado, habiendo realizado cursos específicos en la materia lo que sugiere, por el contrario, su permanencia en aras de una mayor eficacia en la labor policial, cual patrocina el artículo 103 de la Constitución. Si las autoridades superiores hubieran entendido que tal eficacia había decaído, o entendieron que tendría un mejor aprovechamiento en el nuevo destino, debieron indicarlo así expresamente en el acto de remoción, con referencia a datos concretos que, por un lado, permitieran al interesado contradecirlos y, por otro, facilitaran a esta jurisdicción el control de los hechos determinantes, que en una forma que la más moderna doctrina y jurisprudencia contemplan como técnica de fiscalización de la actividad administrativa. Tal expresión de datos no puede ser suplida por fórmulas más o menos abstractas, como pueden ser la prioridad en la cobertura de los servicios encomendados en el nuevo destino y optimización de los recursos humanos de la plantilla que más bien constituyen principios o presupuestos generales de la actuación administrativa perro que, en su abstracción, dejan al interesado en la indefensión; lo que determina la estimación del recurso.»

Una altra qüestió que ha estat objecte de pronunciament judicial és què s’ha d’entendre per llocs de feina de «la mateixa naturalesa», determinant que aquest requisit no significa que els llocs de feina tenguin les mateixes funcions o característiques essencials. Així ho determina la sentència d’1 d’abril de 1998 emesa pel Tribunal Superior de Justícia de Catalunya:

«El recurrente tomó posesión en comisión de servicios en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona el 1 de abril de 1994 como consecuencia de la solicitud formulada de forma voluntaria en noviembre de 1993, y con fecha 1 de julio del mismo año tomó posesión de forma definitiva como consecuencia de la redistribución de efectivos en la Secretaría General de la Dirección General de la Policía en el puesto de trabajo núm. 10, realizando funciones, según la certificación emitida por la Jefatura Superior de Policía de Barcelona el 16 de septiembre de 1996, tanto de recepción en el almacén de talleres como de compras de material de dicha Sección, lo que supone que las funciones realizadas tras la redistribución de efectivos son de la misma naturaleza que las realizadas con anterioridad, al tratarse de un puesto de trabajo “no singularizado”, siendo aquellas funciones propias de la escala a la que pertenece, cual es la de conductores y de taller del parque móvil ministerial. Por otro lado, debe rechazarse el que el requisito exigido por la normativa aplicable de que el nuevo puesto de trabajo sea de la misma naturaleza equivalga a que sea de las mismas características esenciales que el que se ocupaba anteriormente, pues la exigencia debe referirse a que el nuevo puesto de trabajo sea al igual que el anterior un puesto de trabajo “no singularizado”, que es lo que ocurre en el supuesto de autos.»

Un altre aspecte sobre el qual s’ha pronunciat la jurisprudència ha estat l’ús de la redistribució d’efectius en relació amb l’article 23.2. de la Constitució espanyola, un exemple és la Sentència de 3 de juny de 2002 del Tribunal Superior de Justícia de Cantàbria, de la qual podem extreure el fragment següent:

«En relación al punto número 5 del Acuerdo del Pleno, que se refiere a la adscripción concreta del personal a los puestos existentes por el Sr. Alcalde, en el ejercicio de las facultades que al mismo le confiere la normativa aplicable, en especial el Art. 21 de la ley 7/1985, no se acierta a comprender la tacha que opone el recurrente en apelación, pues, entre dicha atribución en las competencias del mencionado miembro (presidente-alcalde) del Ayuntamiento, no vulnerándose principio alguno de los invocados, dado que no nos encontramos en un supuesto de acceso a la función pública, sino de una “situación de redistribución o resignación de efectivos” de funcionarios o trabajadores, que podrán ser adscritos a otros de la misma naturaleza, complemento de destino y específico, dentro del mismo municipio, y aplicando criterios objetivos relacionados con “las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad”, como se denomina en el Informe emitido por el Técnico jurídico de Recursos Humanos.

La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha sentado el criterio de que no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración; y así la Sentencia del TSJ de Valencia de 30 de abril de 1999 cuando dice:

“Aunque el art. 23.2. CE, garantiza que los que hayan accedido al desempeño de las funciones y cargos públicos "se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga, ya que la norma constitucional perdería toda eficacia si, aun respetando el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico" [STC 30/1993, de 25 enero ( RTC 1993, 30)], no presta, sin embargo, cobertura dicho precepto, al derecho al mantenimiento de un concreto y específico puesto de trabajo. Y en cualquier caso, tratándose de un derecho de configuración legal, compete al legislador regular el estatus propio de cada cargo [SSTC 181/1989 (RTC 1989, 181), 214/1990 (RTC 1990, 214), 15/1992 (RTC 1992, 15), 225/1992 (RTC 1992, 225)].”

Y el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que:

“En relación con la provisión de puestos determinados de trabajo en la función pública, debe constatarse que en nuestro ordenamiento, y en las diversas Administraciones Públicas, no existe un solo sistema o procedimiento para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios, ni existe tampoco homogeneidad entre las situaciones de permanencia y estabilidad correspondientes a los diversos puestos” [STC 207/1988, de 8 noviembre (RTC 1988, 207)].

En Sentencia de 17 mayo 1993 ( RJ 1993, 4879), F. 2º el Tribunal Supremo: “La protección dispensada al derecho al cargo, se diluye, pues, cuando se postula la protección del desempeño de un puesto de trabajo concreto, como así lo ha advertido el Tribunal Supremo, al afirmar que no cabe confundir lo que para el régimen legal rector de los derechos y deberes de los servidores de la función pública..., constituye el derecho al cargo de aquéllos y el que los propios funcionarios ostenten respecto de los puestos de trabajo establecidos por la Administración y que, a pesar de que, en la generalidad de los casos, suelen coincidir en la práctica, no siempre tiene por qué suceder así, de modo que cuando esta identidad no concurre, en tanto aquel derecho al cargo es intocable por parte del órgano administrativo, el que se refiere a ocupar el puesto de trabajo afecta a la facultad organizativa que corresponde a dichos órganos y, por lo que ahora interesa, distribuir a cada servicio, sección o negociado, los menesteres de los que corresponden a cada Ministerio, en función de lo que se considere como mejor para el servicio público y sus propias exigencias.”»

Per finalitzar, i en relació amb el procediment que s’ha de seguir a l’Administració de la CAIB, s’han de tenir en compte les particularitats següents:

  • Es pot iniciar d’ofici o a petició de les conselleries en què es trobin adscrits els llocs de feina.
  • Abans de resoldre el procediment, la Junta de Personal ha d’emetre un informe que té el caràcter de preceptiu i no vinculant.
  • La resolució que estableixi la redistribució d’efectius ha de ser emesa per la persona titular de la conselleria competent en matèria de funció pública.
  • Els canvis de lloc de feina per redistribució d’efectius s’han d’anotar en el Registre de Personal.