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Societats mercantils de titularitat pública

L’article 29.3 de la Llei 30/1984, de 2 d’agost, de mesures per a la reforma de la funció pública, que regula la situació d’excedència per prestació de serveis en el sector públic, va preveure que el temps en què el personal funcionari romangués en aquesta situació no era computable a efectes de triennis. Alhora, aquest precepte també especificà que sí que computava, a efectes de triennis, el període de serveis prestats en organismes o ens del sector públic amb l’excepció dels prestats en societats mercantils de titularitat pública.

El criteri seguit per l’Administració General de l’Estat es troba ben resumit en el fragment que a continuació es transcriu de l’informe de 22 de desembre de 2005 emès per l’Institut Nacional d’Administració Pública (INAP):

[…]

Dentro del concepto de administración institucional, a los efectos del reconocimiento de los servicios previos de la Ley 70/1978, no se incluyen las entidades de derecho privado y sometidas al régimen de las sociedades mercantiles, ya que estas entidades no son entidades públicas y por tanto están excluidas del ámbito de aplicación del Derecho Administrativo y no tienen la consideración de Administración Pública. Además, los puestos de trabajo de estas entidades societarias no forman parte de las relaciones de puestos de trabajo de ninguna administración pública, tienen un contenido funcional comprendido dentro de la actividad empresarial de que se trate y el régimen jurídico del personal no está sometido a los principios de mérito y capacidad propios de la Administración Pública.

[…]

Sobre aquesta qüestió també hi ha hagut un considerable nombre de pronunciaments judicials, entre els quals es pot fer esment de la Sentència de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Suprem de 26 de gener de 1995, de la qual, pel seu interès, es transcriu el fonament de dret tercer:

[…]

Tercero. Es claro que el art.1º, apartados 1 y 2, de la mencionada Ley 70/1978 quiso reconocer a los funcionarios públicos de carrera de todas las Administraciones públicas los servicios prestados en otras distintas Administraciones y cualquiera fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubieran prestado (funcionarios de empleo, contratado administrativo o laboral), pero siempre que el vínculo funcionarial o la relación jurídico-laboral se efectuase al servicio de una esfera de la Administración pública, es decir, de Entes personificados de carácter público a los que pudieran vincularse tanto funcionarios bajo régimen estatuario como bajo régimen de contrato administrativo o laboral. Así quedaban incluidos el Estado, sus Organismos autónomos (Administración Institucional) y la Administración de la Seguridad Social. Las empresas nacionales, hoy sociedades estatales mercantiles, no son en rigor Organismos Autónomos (el Organismo Autónomo es el Instituto Nacional de Industria —INI— que las constituye y cuyo capital público las integra), sino entes de naturaleza privada que actúan en el tráfico jurídico equiparadas a sujetos privados y regidos por el Derecho civil, mercantil y laboral. No hay personificación pública y no gozan, por tanto, del carácter de Administración pública ni en rigor pueden asimilarse a ninguna de las esferas administrativas a que alude el artículo 1º de la Ley 70/1978.

[…]

Per tot això, s’ha de concloure que les societats mercantils de titularitat pública no es troben dins l’àmbit d’aplicació de la normativa de reconeixement de serveis previs a efectes de triennis.